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A. 398/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 398/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A398-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-398/25

 

SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 


  

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 398 DE 2025

Ref.: Expediente RE-379

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 del 7 de febrero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar"

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 215 y 241 (numeral 7) de la Constitución Política, y con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 214[1] y 241 (numeral 7)[2] de la Constitución Política señalan que la Corte tiene la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los estados de conmoción interior.

2. Por su parte, el numeral 5 del artículo 242 del texto fundamental prevé que, en los procesos de control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los mencionados estados de excepción, «los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte [...]».

3. El Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo
213 de la Constitución, dictó el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

4. Mediante comunicación electrónica del 10 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 155 del 7 de febrero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar"

5. Mediante oficio del 14 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte envió el expediente digital de la referencia al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en su sesión de la misma fecha.

6. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la magistrada ponente asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 155 del 7 de febrero de 2025 y solicitó algunas pruebas requeridas para el estudio.

7. A través de informe del 26 de febrero de 2025, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora, que se habían recibido las pruebas, y, por tanto, en el auto del 11 de marzo de 2025 se ordenó comunicar a distintas autoridades el inicio del proceso, se invitó a organizaciones públicas y privadas a participar en el proceso, se fijó en lista y se corrió traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

8. El artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo el estado de conmoción interior a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la haya declarado válidamente. De igual manera esta disposición constitucional exige que los decretos legislativos “solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción”.

 

9. La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez[3]. Por lo tanto, la Corte ha considerado que, la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad tiene consecuencias jurídicas en relación con cada uno de los decretos. Ello implica que el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. En especial porque el primer soporte de la validez de un decreto legislativo que adopta medidas es la compatibilidad entre la declaratoria del estado de excepción y la Constitución. Por ende, es claro que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo dictados dentro de ese marco[4].

 

10. En el asunto de la referencia, se encuentra que el Decreto Legislativo 155 del 7 de febrero de 2025, fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior contemplado en el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Este último decreto se encuentra bajo el control automático de la Corte Constitucional en el marco del expediente RE-361. En ese proceso todavía no se ha proferido sentencia porque el asunto se encuentra en trámite.

 

11. La Sala Plena evidencia que en el presente expediente ocurre el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Como ha sido reiterado por esta Corte en las situaciones similares, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto declaratorio[5].

 

12. A pesar de que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general. Así ha procedido esta corporación en anteriores oportunidades ante vacíos en dicho procedimiento[6].

 

13. Sobre el particular, el artículo 1 del Código General del Proceso (en adelante CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. De acuerdo con ello, el artículo 161 del CGP determina que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

 

14. En el presente asunto la aplicación del CGP resulta necesaria, ante la ausencia de norma específica que regule la materia y la importancia de dar una respuesta procesal a una situación apremiante, a partir de una regulación que resulta idónea para garantizar el efectivo control de constitucionalidad de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Así mismo, la aplicación del CGP en el presente asunto no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control público y no sujeta a un esquema de partes.

 

 

15. La Sala Plena de la Corte, al tratarse de un trámite de carácter público y de control abstracto, ejerce su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y debe adelantar las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades. En el presente asunto se muestra indispensable adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto de declaratorio del estado de conmoción interior con anterioridad al estudio de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025. Ello debido a que, como ya se indicó, el primero es el presupuesto para la validez de esta segunda normativa. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esa circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[7].

 

16. Finalmente, conforme a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que se debe dar la suspensión de los términos a partir de la fecha de la presente providencia y hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (RE-361)[8]. Ello por cuanto el registro del proyecto de fallo y su posterior discusión dentro de la Sala Plena supone atender el análisis y decisión previa adoptada sobre el decreto declaratorio[9].

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. SUSPENDER a partir de la fecha de la presente providencia, los términos en el expediente RE-379, correspondiente al Decreto Legislativo Decreto Legislativo 155 del 7 de febrero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".

Segundo. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (RE-361). A partir de ese momento se reanudará la contabilización de los términos.

 

Tercero. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

 

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El numeral 6 del artículo 214 superior dispone: «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.»

[2] El numeral 7 del artículo 241 constitucional señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.»

[3] Autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.

[4] Auto 246 de 2020. En este Auto se suspendió el proceso para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020. Este último fue adoptado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 (COVID 19). La suspensión ocurrió porque no se había proferido la decisión sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio.

[5] Autos 246 de 2020 y otros. En todos estos, la Corte determinó que la suspensión de los términos se mantiene hasta tanto la Sala Plena decida sobre la (in)constitucionalidad del decreto declaratorio y disponga la reanudación del control de los decretos de desarrollo.

[6]Autos 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.

[7] Auto 246 de 2020 y Sentencia C-156 de 2011.

[8] Decreto Ley 2067 de 1991 (artículo 38).

[9] Sentencias C-460, C-459, C-458, 448, 430, C-420, C-419, C-396, C-311 y C-150 de 2020.